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22/11/2017 09:10 PM
| Por Enrique González *

Ley de Precios Acordados, consideraciones y cómo prepararse para su aplicación

La recién aprobada Ley Constitucional de Precios Acordados, cuyo contenido se terminó de dar a conocer en la sesión de la Asamblea Nacional Constituyente realizada el martes 21 de noviembre de 2017, evidencia la compleja situación económica, social y política a la que se enfrenta el país y con la que tendría que lidiar el actual Gobierno, así como ciertos prejuicios o inercias que dominan el pensamiento de parte de aquellos que habrían sido responsables de las políticas públicas-regulatorias y de la presente Ley.

El Capítulo 2 de la Ley referido a los Precios Acordados, al sistema y a su programa refleja contradicciones que con seguridad son producto de las distintas presiones y falsas expectativas que en materia de control de precios enfrenta el Gobierno y sus adeptos.

Recordemos que el propio Presidente de la República cuando presentó el anteproyecto de la Ley ante la ANC, y posteriormente los propios Constituyentes que la motivaron y sometieron a discusión y a aprobación el martes 14 de noviembre de 2017, insistieron en el agotamiento y en la ineficiencia de los controles de precios hoy día.

Aun así se insiste y presenta nuevamente un esquema de control de precios, que aún cuando lo aprobado en la Ley pudiera requerir reglamentación y aclaratoria, ésta de antemano puede lucir más omnicomprensiva que la propia Ley Orgánica de Precios Justos. Primero, debido a lo estipulado en el artículo 7 de la nueva Ley referido al alcance de los “acuerdos” que abarcarían toda variable de decisión y resultado como los precios, las cantidades, la calidad, etc.; prácticamente se estaría otorgando e imponiendo una licencia previa para continuar desarrollando las actividades económicas en Venezuela respecto a los productos que sean definidos como priorizados o esenciales. Y segundo porque el artículo 12 reserva al Estado venezolano la exclusividad de la competencia en materia de fijación de precios acordados.

La Ley Orgánica de Precios Justos permitió desarrollar el término de “autoregulación” donde las empresas basadas en lo establecido en la LOPJ y en la Providencia Administrativa N.003, contando con los respectivos soportes físicos, contables, etc., podían ir ajustando sus precios sin requerir autorización previa de la Sundde ni de la Vicepresidencia de la República. Quedaba sometida a una eventual evaluación ex post el cumplimiento de los criterios y las disposiciones referidas a la formación de estructuras de costos unitarias y de los precios regulados. En contraste, en el caso de los productos cuyo precio regulado provenía de una Providencia Administrativa específica, se producía un congelamiento de precios hasta tanto el ente competente no actualizará el precio regulado (lo anterior no significa que en ocasiones las propias autoridades hacían vista gorda a la comercialización a precios superiores a los precios regulados, porque de lo contrario colapsaría a cero la oferta).

Así las cosas, por medio de la nueva Ley Constitucional de Precios Acordados se pudiera imponer precios, cantidades, calidad, composición del menú de oferta de la empresa regulada, etc., sin cabida a espacio alguno para ajustes automáticos sin la previa aprobación por parte de la Vicepresidencia de la República. Dependerá enteramente de la voluntad y capacidad del mecanismo regulatorio y de la Vicepresidencia de la República para ir ajustando los precios en el tiempo, si no se quiere correr el riesgo de un pinzamiento de márgenes producto de la inflación de costos que destruya los incentivos y la oferta.

Sin embargo, contrasta con la doctrina actual de la Ley Orgánica de Precios Justos, LOPJ, unos principios que expresamente se incorporan en la redacción de la nueva Ley y que deberían regir al Programa de Precios Acordados según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley, a saber:

· Asegurar la relación productividad y rentabilidad.

· Ponderar la existencia de costos de reposición.

· Los Precios Acordados deberán ser revisados periódicamente.

De igual manera, destacan y contrastan con la hasta ahora doctrina de control de precios según la LOPJ unos criterios expresamente estipulados en el artículo 9 sobre el Análisis de Costos, a saber:

· Los agentes económicos suministrarán su cálculo de las estructuras de costos y de los precios.

· Cuando existan costos conjuntos, los criterios de asignación serán conversados en las mesas de negociación de los precios acordados.

· El margen de ganancia será valorado y determinado sectorialmente o por tipo de actividad económica.

Por su parte, el artículo 10 sobre la Vigencia y Actualización de los Precios Acordados hace mención a la necesidad de preservar los estímulos a la producción.

De todo lo mencionado anteriormente destaca el eventual principio de la relación entre productividad y rentabilidad. Una de las mayores fallas de Gobierno en materia regulatoria hasta la fecha ha sido la doctrina que ha definido a la rentabilidad no como el índice de Lerner sino por la siguiente fórmula: (P – C/C) donde P es el Precio y C el costo unitario. Esta doctrina errada exacerba el riesgo de sanción en contra de las empresas más productivas o que incluso queriendo aumentar la producción y la oferta, gozando de importantes economías de escala y alcance, terminen representando un lamentable caso de falsos positivos. Pero es que el problema de no haber resguardado la productividad no se limita a utilizar al índice de Lerner, porque toda regulación basada en costos es de bajo poder de incentivos, creando incentivos perversos en favor de problemas de riesgo moral. Una regulación en buen derecho -únicamente sobre un monopolio natural- que tutele la productividad y la eficiencia como bien social, debe constituir un mecanismo de alto poder de incentivo para que termine perfeccionando un mecanismo de trade-off eficiencia-renta -que posteriormente pudiera ser trasladada, tal eficiencia al consumidor final.

El principio de valoración de la existencia de costos de reposición constituye una señal de reconocimiento que la formación y determinación de los precios no pueden estar basados exclusivamente en costos contables. Los costos económicos, entre otros los de reposición y su recuperación es lo que permitirá continuar las operaciones, no descapitalizar a la empresa, asumir operaciones incrementales a futuro, etc. Sin embargo, la instrumentalización de estos conceptos en esquemas regulatorios tan intrusivos y sustitutos de los mercados, resultará un verdadero reto.

Por su parte el criterio respecto a la consideración de los márgenes de ganancia de forma sectorial o por actividad económica, si bien contaría con sentido, complicará enormemente su instrumentalización. Existen numerosos métodos de evaluación de los costos del capital, entre otros:

· Criterio de los ingresos comparables.

· Criterio del flujo de caja descontado.

· Criterio utilizando en modelo CAPM (Capital Asset Pricing Model).

· Criterio de posicionamiento de riesgo.

· Criterio de la relación valor mercado-libros.

Por ejemplo, supongamos que se utiliza por criterio el modelo CAPM. En este sentido asumamos que utilizando sectores equivalentes, no regulados y regulados, fuera de Venezuela se pueda determinar la prima de rentabilidad idiosincrática en el sector específico y dada su regulación. Adicionalmente habría que incorporar el riesgo sistemático y riesgo país. Aquí cabría preguntarse si con el espectacular desplome del valor de los títulos de deuda soberana venezolana y el incremento súbito de la rentabilidad equivalente de los cupones ante la caída del valor del bono; se reconocerá tal rendimiento como prima país “libre de riesgo” para añadirse a la prima idiosincrática del sector económico específico sometido a regulación.

En lo referente a los criterios estipulados en el artículo 9 sobre el Análisis de Costo destaca el problema que representa la existencia de costos conjuntos bajo un esquema de control de precios basados en costos. Esta es una advertencia que habíamos realizado con anterioridad y muy especialmente respecto a la fijación de los Precios Acordados de la carne, toda vez que la unidad bovina constituye una unidad económica-comercial con costo conjuntos incrementales en lo referido a sus cortes de carne. Este criterio constituye nuevamente un reconocimiento que la regulación de precios basas en costos es arbitraria cuando existen significativos costos conjuntos y comunes.

Habrá que esperar la versión publicada en Gaceta Oficial. Sin embargo y de antemano sugerimos como labor y estrategia de las empresas y gremios profesionales:

1. Identifique si su empresa forma pretende la cadena de valor de aquellos productos por definir como esenciales, pero sobre los cuales el estado ha prestado especial atención en materia regulatoria, de abastecimiento y precios.

2. No importa que usted no sea el proveedor principal, productor del bien de consumo final o el comercializador final; el simple hecho de formar parte de la cadena de valor del buen regulado implicará un especial riesgo regulatorio a diferencia del pasado.

3. Busque un experto en regulación económica y controles de precios para que sostenga una primera reunión en el cual el experto pueda identificar riesgos específicos de exposición a la nueva regulación de precios acordados.

4. Desarrolle un plan de contingencia y un protocolo, conjuntamente con su asesor económico en materia regulatoria y su consultoría jurídica, para atender a aquellos eventuales casos de inspecciones por parte del ente administrativo encargado de aplicar la Ley Constitucional de Precios Acordados.

5. Desarrollé una serie de sesiones de trabajo con los directivos de la empresa que conocen la naturaleza y el modelo de negocio con un experto en regulación, lo que le permitirá tener preparado todo un arsenal argumentativo ante la eventual concreción de un riesgo o evento regulatorio referido a la presente Ley.

6. El concepto de “corresponsabilidad” incluido en la Ley tiene por finalidad obligar a la empresa aceptar los términos de la regulación y los precios acordados, y en cantidades Ad Hoc que podría imponer el regulador. Esto obliga a que la empresa informe sobre los cuellos de botella que enfrenta en el proceso productivo para tener un expediente que contribuya a su defensa sobre la imposibilidad de exigencias excesivas por parte del regulador.

7. Tenga preparado un documento experto donde deje por sentado, por medio de un lenguaje técnico, cuáles son las dificultades de cumplir con el precio acordado. Prepare este documento conjuntamente con un experto económico en regulación económica, control de precios y economía industrial.

*Economista UCV. Master in Competition and Market Regulation, BarcelonaGSE, Universidad Pompeu Fabra, Universidad Autónoma de Barcelona. Master en Economía Industrial, Universidad Carlos III de Madrid. Master en Economía y Derecho del Consumo, UCLM. Postgraduate Diploma in Economics for Competition Law, Kings College London, University of London. Programa Avanzado en Política de Competencia, Instituto de Empresas, IE.

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