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11/11/2020 04:43 PM
| Por Por: Raúl Gil Arias / @raulgilarias

Análisis | Cómo la voracidad fiscal municipal se hace confiscatoria y viola la Constitución

Análisis | Cómo la voracidad fiscal municipal se hace confiscatoria y viola la Constitución

En Venezuela, donde existe una recesión económica e hiperinflación, se implementan e imponen Reformas Fiscales y Reformas a Ordenanzas Municipales que conllevan mayores impuestos para los contribuyentes y, en especial, para la empresa privada.

El sector privado genera empleo y paga de manera regular y anticipada impuestos nacionales, como impuesto sobre la  renta (ISLR) e impuesto al valor  agregado (IVA), de manera que es contradictoria la imposición del pago mensual de Impuestos Municipales sobre las ventas, facturación e ingresos brutos.

Como ejemplo tenemos la Reforma a la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar, publicada y que entró en vigencia el 9 de septiembre del 2020, de acuerdo con la Gaceta Municipal Nr.130/2020, del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, estado Bolívar.

Esta norma derogó la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio del 01/09/2018 publicada en G.O : Nr.411/2018. Ambas ordenanzas sentaron un precedente que configura una flagrante violación a los Principios Constitucionales Tributarios, como el Principio de Legalidad (ex art.317), Capacidad Económica (ex art.316), Irretroactividad (ex art.24) y de Reserva Legal (ex art.136), que a continuación analizaremos de manera documentada y sustentada en el marco legal y jurídico vigente como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y el Código Orgánico Tributario (COT), entre otros.

Es de destacar que, en el caso de los impuestos municipales sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, el contribuyente no puede deducir los costos y gastos para producir la renta, por lo que constituye el impuesto más oneroso que pagan los contribuyentes en Venezuela.

En un Estado de Derecho y de Justicia donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) vigente promulga y consagra, en los artículos 2 y 7, principios, derechos y deberes, no es posible permitir que los Principios Constitucionales Tributarios sean violados de manera descarada y desproporcionada por un órgano legislativo municipal, y con el conocimiento de causa de su Alcalde, su Superintendente Tributario, Síndico Procurador y Contralor Municipal.

Esta es una situación que se concatena con la ausencia de consulta pública que ordena la CRBV (ex art.6), ratificada en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como la esencia de la democracia y participación ciudadana.

Es importante destacar que el gremio empresarial representado en la Cámara de Comercio e Industria del Municipio Caroní (Camcaroní) emitió un comunicado donde se pronunció de manera contundente, debidamente documentada sobre esta materia. Fedecámaras Bolívar y diferentes gremios del estado Bolívar dieron un respaldo a los contribuyentes del Municipio Caroní en relación con la voracidad fiscal por parte de la Administración Tributaria Municipal.

De igual manera, el gremio de contadores públicos del estado Bolívar se pronunció públicamente, mediante un informe técnico, documentado y sustentado por el Comité de Asuntos Tributarios, que de manera institucional y gremial, consignó ante las autoridades municipales antes citadas, en el cual se da una exposición de motivos detallada, en el cual se demuestra la inconstitucionalidad de la reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar en el Municipio Caroní del  estado Bolívar, y que empezaron aplicar a partir del mes de noviembre del 2020:

– Cambio del período impositivo –

De acuerdo con la Ordenanza citada en su artículo 51 se expone que el periodo impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar será mensual y estará comprendido desde el primer día del inicio del mes al último del mes.

Esto está en contraposición a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), que establece que el periodo impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año civil sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado.

En el artículo 1 de la LOPPM se establece que las Ordenanzas Municipales, como leyes locales deben adecuar su contenido a lo establecido en la citada ley Orgánica. Así mismo en el artículo 161 de la norma de rango orgánico dispone que: «En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y  317 de la CRBV».

Para complementar en el artículo 156 numeral 13 de la Carta Magna se expresa «los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley».

De acuerdo con lo expuesto, es evidente para el Órgano Legislativo Municipal, así como para la Sindicatura, el Alcalde y el Superintendente Tributario, atender los  parámetros y limitaciones que fueron establecidos por disposición del numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y cuya inobservancia es una  grave falta a la carta magna y a la Legalidad.

– Inconstitucionalidad de la vigencia de la Ordenanza –

El Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, hace negatoria la posibilidad de la vigencia de la nueva Ordenanza, por cuanto implicaría que la declaración, presentación y pago del impuesto del ejercicio fiscal vigente se regule inicialmente de manera anual, tal como taxativa y expresamente se estableció en la vigente Ordenanza y finalmente se regula de manera mensual, lo que implicaría que la nueva Ordenanza se aplicaría con carácter retroactivo a los meses anteriores a la vigencia de la nueva ordenanza que se regularon bajo el régimen anual.

La aplicación de una Ordenanza que regule la determinación de la obligación tributaria no puede regir a un periodo impositivo o ejercicio fiscal que se hubiere iniciado bajo la vigencia de otra norma distinta. Y esto es lo que está previsto en el artículo 89 de la Ordenanza objeto de análisis, lo cual constituye una falta grave al Principio de no retroactividad de la  Ley expresamente desarrollado en el artículo 24 Constitucional.

Este tema cuenta con suficiente jurisprudencia. La más reciente es la decisión de la Sala Constitucional que corresponde a la  sentencia Nro. 1311 del año 2015, caso Cemex, que declaró la inconstitucionalidad el articulado de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas (ISAE), que pretendió aplicar la referida norma a un ejercicio fiscal ya iniciado bajo la regencia de otra distinta. En esta sentencia se deja claro que tal acción constituía una violación al Principio de Seguridad Jurídica y Principio de NO Retroactividad de la Ley.

– Principio de capacidad económica –

Al incrementar el Clasificador de Actividades Económicas de manera inconsulta y desproporcional, aumentaron los aforos del clasificador de actividades económicas de manera inconsulta, sin un estudio ni fundamento estadístico y económico que respete el Principio de Capacidad Económica de los Contribuyentes establecido en artículo 316 de la CRBV.

De igual manera se impone el cobro de un impuesto mínimo de medio petro, para las empresas que no tienen actividad económica, lo cual es incongruente, porque al no haber renta, el contribuyente no dispone de flujo de caja para pagar impuestos municipales; esto es confiscatorio.

– Principio de Reserva Legal –

La nueva Ordenanza pretende cobrar y gravar impuestos municipales por Servicios Profesionales, sean estos prestados por personas naturales o jurídicas, lo  cual es inconstitucional, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada en sentencias Nros. 1034/2010, 420/2012 y 835/2012, entre otras.

Resalta la sentencia Nro.278 de fecha 29 de abril del 2014, a favor de la Cámara de Comercio e Industria del estado Bolívar en contra de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, donde el destacado colega Dr. Julio Díaz llevó el caso. En la citada sentencia se destaca que «la Sala advierte la inconstitucionalidad, por violación del Principio de Reserva Legal del Poder Nacional consagrado en el artículo 136 de la CRBV».

Para concluir me permito recomendar al Órgano Legislativo Municipal, a sus concejales, al Alcalde, al Síndico Procurador y al Superintendente Tributario que reflexionen y cumplan con la leyes vigentes y se suspenda la norma aprobada y se proceda a efectuar las modificaciones parciales a la Ordenanza Municipal que contribuyan a la reactivación de la  economía, que beneficien tanto a los contribuyentes como a la Administración Tributaria Municipal, siempre dentro del marco jurídico legal, respetando los Principios  Constitucionales Tributarios.

* El autor es consultor empresarial, contador público, abogado tributario, docente en la UCAB de Derecho Tributario-Financiero. 

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